¿Investigación sin leyes?
Alguien por ahí escribió diciendo algunas tonterias sobre investigación con seres humanos en Costa Rica. No voy a perder mi tiempo replicando a sus desafortunados comentarios.
Sin embargo, me sirvió para repasar de nuevo la resolución de la Sala que es una de las más confusas que he visto.
Igual coincido con la Sala que este tema es reserva de ley, pero la duda salta cuando la Sala dice de los artículos aun vigentes de la Ley General de Salud (25 y 26; 64-68) que son “artículos -aunque mencionan la libertad de experimentación- son insuficientes para considerar que tal libertad se encuentra plenamente regulada legalmente”.
Es decir que para la Sala estos artículos no están mal, lo que pasa es que son insuficientes.
¿Será cierto? El jurista alemán Hans Kelsen llegó a las aulas de Derecho de este país con su famosa pirámide del ordenamiento jurídico.
Empecemos por Ley General de Salud: el artículo 25 se refiere a libertad de determinación y al derecho a la información, el artículo 26 a la seguridad de las investigaciones, el 64 dice que solo profesionales pueden hacer investigación y el 65 dice que estos son absolutamente responsables de lo que pase en los estudios, el 66 refiere al Código de Ética de la médicos, el 67 refiere al consentimiento informado de nuevo, y el 68 repite sobre la seguridad de las investigación.
Con Kelsen nos vamos a otras leyes como debe ser un ejercicio correcto de integración del ordenamiento jurídico. Para el tema de los derechos de los pacientes está lay No. 8239, para la protección de los datos personales está la ley 8968, para las indemnizaciones está el artículo 1045 del Código Civil si hablamos de responsabilidad extracontractual, y para la mala práctica profesional el Código Penal, para la población vulnerable están el Código de la Niñez y la Adolescencia, para las personas con discapacidad, la ley 7600 y así una ley para cada grupo de población (personas que viven con VIH/sida, adultos mayores, etc.), y para los patrocinadores el Código de Comercio.
Además está el cúmulo de tratados internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa en materia del derecho humano a la salud y los que no, como la Declaración de Helsinki, que en casos como en España es vigente por la teoría del Soft Law cuando se trata de buscar la mejor forma de proteger derechos fundamentales (se trata de normas vinculantes solo por su enorme poder moral).
¿Qué falta? El Comité de Ética, ¿pero hace falta una ley para que existan Comités de Bioética? Faltaba más!
¿La continuación del tratamiento?, los países pueden pactar el beneficio de retorno y otros compromisos con los patrocinadores sin que esté una ley de por medio.
Que una cosa es investigar y otra dar tratamiento, esto no le corresponde aclarar a una ley.
Conclusión: si vemos individualmente la Ley General de Salud, indudablemente que ésta es insuficiente, pero si hacemos una mirada integral al ordenamiento jurídico como un todo, más bien estamos sobramos.
Por supuesto que el mejor escenario es una ley especial pero no es cierto que la normativa vigente sea insuficiente.
Queda de tarea averiguar cuántas actividades se realizan en el país con “artículos insuficientes”.